EL USUFRUCTO
- María Fernanda Meneses Aranda
- 10 abr 2024
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Es probable que hayas oído hablar del término usufructo, este término proviene de los vocablos usus que significa uso y fructus que significa fruto. Por otro lado, el código civil define al usufructo como “El derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos”, y cuando hablamos de derecho real, nos referimos al poder jurídico que se tiene sobre una cosa, por lo que cuando hablamos de usufructo significa la facultad de aprovechar una cosa ajena con los frutos que produce.
Este derecho tiene como característica principal la temporalidad, el cual, por lo general, se establece como vitalicio o sucesivo; el primero es el más común y se extingue con la muerte del usufructuario.
El usufructo puede constituirse por Ley, cuando un menor de edad sujeto a la patria potestad adquiere bienes por cualquier título, distinto a su trabajo, se constituye en favor de los padres usufructo por la mitad de dichos bienes. También puede constituirse por la voluntad del hombre, que normalmente, tiene su origen en un contrato o incluso, en un testamento. Esta disposición permite que el usufructo se constituya en favor de una o varias personas y como ya comentábamos se puede realizar simultánea o sucesivamente. Si al constituirse el usufructo, no se especifica la temporalidad del mismo, se entenderá que es vitalicio.
El usufructuario, es decir la persona que disfruta de la cosa, tiene derecho a percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles, por el tiempo que dure el usufructo. También puede gozar de la cosa, enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo pero todos los contratos que celebre terminarán con el usufructo y en cualquiera de estos casos, es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que lo sustituya.
El usufructo se extingue, entre otros, en los siguientes casos:
I. Por muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III. Por cumplirse la condición impuesta;
IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona;
V. Por la renuncia expresa del usufructuario;
VI. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo.
La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo el caso de los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de extinguirse el usufructo.